LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (2024)

Un tema que sigue siendo controvertido en la jurisprudencia, es lo atinente a la relación entre hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se mantiene en su tesis, consistente en que las indicadas circunstancias no son una exigencia de los hechos con relevancia penal. Sobre este tema, comparto lo expuesto por la jurisprudencia.

El punto de partida de la discusión lo constituye los hechos jurídicamente relevantes. Estos no son otros que la conducta que reúna las características de delito. Solo la conducta típica, antijurídica y culpable, es la relevante para el derecho penal en general.

Ahora, hablar de HJR, pone de presente dos temas: i) la conducta y ii) el delito. Lo primero, la conducta, es definida como un comportamiento humano dependiente de la voluntad humana. Se explica por la doctrina que este concepto está integrado por dos elementos. Objetivo y subjetivo, o externo e interno. Lo primero hace alusión a la exteriorización del comportamiento; en cambio lo segundo, se refiere a la fuerza externa que mueve el acto —la voluntad—. Como lo expone Zaffaroni, “Por ende, conducta es, en su definición más sintética, un hecho humano voluntario”.

Pero también se tiene que para un importante sector de la doctrina, el presupuesto básico y categorial o punto de partida en la definición del delito, lo constituye precisamente la conducta. Entendida esta como una categoría ontológica, como una entidad del mundo real y no como una creación del hombre.

Por otro lado, el delito no corresponde a un dato de la realidad. Por el contrario, se trata de un concepto jurídico, una creación del intelecto. Tanto es así que admite varias definiciones. Se habla de definición formal y material de delito.

En la definición formal, se entiende como una conducta típica, antijurídica y culpable. Pero advirtiendo un sector importante de científicos del derecho penal, entre ellos Zaffaroni, que el presupuesto categorial básico de esa construcción humana, lo es la conducta. Solo lo que constituya conducta puede ser considerado delito.

Así las cosas, mientras la acción es algo con existencia en el mundo real, el delito, como se ha indicado, no lo es. Ahora, como se ha recordado, el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.

Se ha puesto de presente que el punto de partida es la conducta, entendida como un hecho humano voluntario o como un comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo en este evento estamos frente aquello que además de poder calificarse como conducta, se puede catalogar como delito.

Pero debe agregarse otra consideración. Ciertamente la conducta siempre tendrá lugar en unas precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar. De acuerdo estoy con que ninguna acción tiene lugar sin ocurrir en la forma indicada. Sin importar si la conducta es delictiva o no, moral o inmoral, ética o antiética, siempre tendrá lugar en un tiempo, modo y lugar.

Con base en lo anterior tendríamos entonces que concluir lo siguiente. La conducta, sin importar su naturaleza, es inescindible a las circunstancias en las cuales tiene lugar. Así mismo, los HJR no atañen a nada diferente que a la conducta delictiva. Luego entonces, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lógicamente hacen parte de los HJR.

Con base en el anterior razonamiento, no cabe duda que el tiempo, el modo y el lugar en que tiene lugar la conducta delictiva, conformarían los HJR. Se insiste, esto en razón de que a la conducta le es connatural o inseparable las circunstancias en las cuales tiene lugar en el mundo fenomenológico.

Pero si lo anterior es así, hay que preguntarse por los móviles. Toda conducta siempre tiene una razón de ser. No existe comportamiento que tenga lugar en este mundo, sin razón alguna. Que en algunos eventos se desconozcan, es asunto diferente. Igual pasa con la conducta delictiva. Siempre responde a un móvil. Por eje., quien mata a otro, puede hacerlo por odio, por envidia, por celos, etc.

Como lo expone Yesid Reyes Alvarado, “Desde un punto de vista estrictamente sicológico resulta imposible que un delito haya sido cometido por una persona sin una motivación, y el simple hecho de que ella no pueda ser demostrada dentro de un proceso no quiere decir que no exista sino simplemente indicará la incapacidad de los organismos estatales para descubrirla.” (La prueba indiciaria).

En ese orden de ideas, se tiene lo siguiente. Se concluye que las circunstancias de tiempo, modo y lugar hacen parte de los HJR, en tanto integran por esencia a la conducta. Razón esta que serviría para concluir que en la medida que los móviles, de forma necesaria también hacen parte de la conducta, estos también deberían quedar comprendidos por los HJR.

Dicho de otra manera, a la conducta humana le es connatural tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pero también los móviles. Así las cosas, ambos conceptos deben quedar comprendidos en los HJR, por cuanto este último alude a la conducta delictiva.

Sin embargo lo anterior sería errado por estas razones. La conducta es el punto de partida del delito. Así mismo, como se recordó, implica un concepto ontológico. En cambio, el delito es un concepto jurídico, una creación del hombre.

Por consiguiente, lo que sea delito depende en gran medida de exigencias legales. Es el legislador quien mediante los elementos que integran cada categoría dogmática (del delito), decide qué conducta será punible.

Si bien no puede decir que delito es una aspiración personal o un simple pensamiento o las malas voluntades, el legislador mediante la figura conceptual del tipo penal es quien determina qué aspectos harán de una conducta típica y eventualmente delictiva.

Recuérdese que el punto de partida del delito es la conducta. Y esta se define como un comportamiento que depende de la voluntad humana. No más. Es decir, el legislador no está obligado a la hora de redactar los tipos penales, a incluir las circunstancias en las cuales esa conducta tiene lugar; así como tampoco lo está en relación a la razón, o los móviles de ser del comportamiento que conmine con pena.

Piénsese en el homicidio simple. Se sanciona la conducta matar, sin más. No se castiga ese comportamiento en tanto tenga lugar en una fecha determinada o si se realiza de una forma específica o en un lugar en especial.

En tanto ese tipo penal sanciona la conducta matar, sin otra consideración, el hecho con relevancia penal será ese y no otro. Recuérdese que hecho jurídicamente relevante no es nada diferente a la conducta delictiva. Como el delito es un concepto jurídico, la relevancia del hecho lo dan las normas penales. Más no la conducta ontológicamente vista.

Ahora, si hablamos de un homicidio agravado por la sevicia, la situación cambia. Pues en los HJR será necesario hacer referencia a esa modal circunstancia, pero no porque la conducta ontológicamente siempre se desarrolle en unas circunstancias de modo. Sino porque ese delito, como concepto jurídico que es, así lo exige.

Algo parecido sucede con el homicidio en persona protegida. El legislador no sanciona al que mate a otro, sino al que realice esa conducta con ocasión y en desarrollo del conflicto armado. Es decir, en los HJR la circunstancia de tiempo es una exigencia de esa descripción típica.

Téngase presente que HJR equivale a la conducta delictiva, y el delito es una creación jurídica, no ontológica.

Por lo expuesto, es que considero que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no hacen parte de los HJR, salvo que sea una exigencia de la descripción típica con base en la cual se formulen los mismos. Igual que sucede con los móviles. Si alguien mata a otro, pero no sabemos la razón, el delito es homicidio simple. Pero si conociéndola, obedeció a un motivo fútil, si se acusa por homicidio agravado con base en esa circunstancia de agravación, en los HRJ deberá precisarse la base fáctica que da lugar a ese aumento de pena.

Para terminar, el hecho de que las indicadas circunstancias no hagan parte de los HJR, no quiere decir que las mismas no sean relevantes por otras razones. Como lo sostuve en otro tuit, en relación al derecho de defensa pueden ser determinantes. Tanto es así, que las imputaciones deben contener el tiempo, modo y lugar de los hechos atribuidos por cuanto así lo dispone el legislador en el artículo 8 lit. h.

“ARTÍCULO 8o. DEFENSA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

(…)”

Pero adviértase que la norma en cita es el art, 8, norma que se titula “Defensa·”, la cual desarrolla el nombrado derecho. Es decir, este artículo confirma que las circunstancias de la conducta son relevantes en cuanto garantizan el correcto ejercicio del derecho de defensa. Más no por cuanto hagan parte de los HJR.

Por último, la precisión aquí realizada es supremamente importante a la hora de postular nulidades. Si se reconoce que el tema discutido no conforma los HJR, pero sí el derecho de defensa, las solicitudes de invalidación deben enfocarse en demostrar que la ausencia de cualquiera o todas esas circunstancias, en verdad afectaron la indicada garantía fundamental.

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